noticias
La marca en España “ESTARBIEN!”, está bien
En noviembre de 2022 se solicitó la Marca en España “ESTARBIEN!” para una amplia variedad de productos y servicios, a saber, para la clase 3 (productos cosméticos, entre otros), 5 (productos farmacéuticos, entre otros), 28 (juegos y juguetes, entre otros), 29 (carne, pescado, entre otros), 30 (café, cacao, entre otros), 31 (frutas y verduras frescas, entre otros), 32 (cervezas, aguas, etc.), 33 (bebidas alcohólicas) y 35 (servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, entre otros).
Esta marca fue denegada tanto en primera instancia, como en fase de Recurso de Alzada por considerar la Oficina Española de Patentes y Marcas que la marca se encontraba incursa en las siguientes prohibiciones absolutas, que establecen que no podrán registrarse como marcas los signos que:
- Artículo 5.1b): carezcan de carácter distintivo
- Artículo 5.1c): se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para indicar la especia
En este sentido, la Oficina consideró que la marca solicitada consistía en una expresión exclamativa formada por un conjunto de términos de carácter genérico-descriptivo, sin contener realmente ningún otro elemento característico que le aportara suficiente distintividad necesaria para individualizar y distinguir productos de la empresa titular de los productos y servicios que ofrecían otras empresas competidoras en el mercado.
Así, los consumidores no percibirán la marca “ESTARBIEN!” como una marca vinculada a un origen empresarial concreto, que es el fin que se persigue por una marca, sino como una mera expresión indicativa de la finalidad de los productos/servicios ofrecidos, cuyos términos, además, deberían poderse utilizar por otros operadores del mercado.
El titular de la marca, no estando conforme con esta decisión, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y ya en sede judicial, el Tribunal de Justicia de Madrid ha determinado que las decisiones de primera y segunda instancia de la OEPM resultan infundadas en base a las siguientes consideraciones:
- Respecto a la falta de carácter distintivo: el Tribunal recuerda que la función de la marca no es únicamente la de identificar un producto/servicio, sino también de permitir a los consumidores asociarlos con un origen empresarial concreto y diferenciarlo de los productos de sus competidores.
- En lo que refiere a la prohibición del artículo 5.1b) resalta el hecho de que las prohibiciones absolutas deben aplicarse con carácter restrictivo y determina que el signo “ESTARBIEN!” cumple perfectamente con los requisitos para constituir un marca, pues no es descriptivo al estar formado por un único vocablo junto con un signo de exclamación y es, por tanto, intrínsecamente idóneo para permitir que los consumidores distingan este productos de otros análogos y que asocien este producto con su origen empresarial.
- Finalmente, referente a la prohibición del artículo 5.1c) el Tribunal establece que el término ESTARBIEN! no describe los productos/servicios reivindicados, pues ni suministra información sobre los productos/servicios de interés ni es el término ordinario o habitual para designarlos.
En consecuencia, la marca “ESTARBIEN!” se concede en España, pues el Tribunal estima en su totalidad el Recurso presentado por el titular de la marca y confirma la idoneidad de la marca para ser registrada en España.
Abogada. Socia junior.